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Diligencia debida

En esta plataforma encontrarás un modelo integral de Sistema de Diligencia Debida (SDD) para el sector forestal, destinado a ayudar a las empresas a cumplir con los requisitos del EUDR. Este modelo se basa en los principios de transparencia, trazabilidad y responsabilidad, y abarca todas las etapas de la cadena de suministro, desde el aprovechamiento maderero/biomasa y su comercialización hasta la transformación en otros productos pertinentes incluidos en el Reglamento EUDR.

Antes de Introducir en el mercado productos pertinentes o antes de exportarlos, los operadores deberán implantar un sistema de Diligencia Debida y ejercer la Diligencia Debida (DD) con respecto a todos los productos pertinentes suministrados por cada proveedor. La DD debe incluir:

  1. La recopilación o requisitos de la información (art. 9 del Reglamento).
  2. Las medidas de evaluación de riesgos (artículo 10 del Reglamento).
  3. Las medidas de reducción de riesgos (artículo 11 del Reglamento).

Todos los operadores forestales que comercializan por primera vez en el mercado un producto forestal (bien sea madera o biomasa forestal, o bien un producto que haya sido transformado) deberán revisar el Sistema de Diligencia Debida (SDD) al menos una vez al año y mantenerlo actualizado. Los operadores forestales conservarán archivado durante cinco años registro de documentación del Sistema de Diligencia Debida (como por ejemplo políticas, procedimientos, declaraciones de diligencia debidas emitidas a la Comisión europea, permisos/ autorizaciones aprovechamientos forestales, plan de gestión, facturas de compras, cartas de porte, albaranes de pesadas, etc.) y deberán poder demostrar cómo se tomaron las decisiones sobre los procedimientos y medidas de reducción del riesgo.

El sistema de debida diligencia se compone, por tanto, de los siguientes elementos:

1. RECOPILACIÓN O REQUISITOS DE LA INFORMACIÓN:

Antes de la introducción en el mercado o de la exportación de la madera y/o biomasa forestal o de los productos originados por su transformación, se deberá recopilar, acompañada de pruebas, la siguiente información:
  • El nombre común y científico de la especie o las especies que contenga o que se hayan utilizado para elaborarlo.
  • La cantidad, expresada, según proceda, en masa neta (kg) o en volumen neto (m3).
  • El país y la región de producción del producto; en el caso de origen España, se indicará la Provincia origen de la madera y/o biomasa forestal.
  • La geolocalización1 de todas las parcelas de terreno en las que se aprovechó la madera y biomasa forestal o que se han empleado para su elaboración, así como la fecha o intervalo temporal de producción del aprovechamiento; en caso de madera o biomasa forestal procedente de distintas parcelas de terreno deberá indicarse la geolocalización de todas esas parcelas de terreno; toda deforestación o degradación en las parcelas de terreno concretas conllevará la prohibición automática de introducir en el mercado, comercializar o exportar cualquier madera/biomasa forestal o producto pertinente procedente de dichas parcelas de terreno.
  • El nombre, dirección postal y dirección de correo electrónico de cualquier empresa o persona que les haya suministrado la madera/biomasa forestal u otros productos pertinentes.
  • El nombre, dirección postal y dirección de correo electrónico de cualquier empresa, operador o comerciante a quien se hayan suministrado la madera/biomasa forestal u otros productos pertinentes.
  • Información suficientemente concluyente y verificable de que los productos pertinentes están libres de deforestación (deforestación2 y degradación forestal3).
  • Información suficientemente concluyente y verificable de que las materias primas pertinentes se han producido de conformidad con la legislación pertinente del país de producción, demostrable mediante el permiso/autorización/notificación de aprovechamiento, según corresponda.

2. EVALUACIÓN DE RIESGOS:

Los operadores forestales que comercializan por primera vez en el mercado un producto forestal (bien sea madera o biomasa forestal, o bien un producto que haya sido transformado) verificarán y analizarán la información recopilada de conformidad con lo indicado en el apartado de RECOPILACIÓN O REQUISITOS DE INFORMACIÓN y cualquier otra documentación pertinente. Sobre la base de dicha información y documentación, el operador deberá realizar una evaluación del riesgo para determinar si existe un riesgo de que la madera/ biomasa forestal y/o los productos pertinentes que vayan a introducir en el mercado o a exportar sean no conformes4.

No se podrá introducir en el mercado ni exportar madera/biomasa forestal y/o productos pertinentes, a menos que la evaluación del riesgo ponga de manifiesto que no existe ningún riesgo o que solo existe un riesgo despreciable5 de que no sean conformes.

Los criterios para la realización de la evaluación del riesgo son los establecidos en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento EUDR6.

Si el país o parte del país de origen de la madera/biomasa forestal ha sido designado por la Comisión europea de bajo riesgo o riesgo despreciable se podrá ejercer un Sistema de Diligencia Debida simplificado, en el que solo será necesario recopilar la información y obtener el registro de Diligencia Debida (DDD) en el sistema informático de la Comisión Europea.

Hasta que la Comisión Europea, mediante acto delegado, establezca el nivel de riesgos de un país o región este debe considerarse de riesgo estándar y por tanto se debe aplicar un sistema de diligencia debida completo (requisitos de información + evaluación de riesgo + medidas de reducción de riesgos).

3. REDUCCIÓN DEL RIESGO:

Salvo que la evaluación del riesgo realizada de conformidad con el artículo 10 de EUDR revele que no existe ningún riesgo o que existe solo un riesgo despreciable de que los productos pertinentes (bien sea madera o biomasa forestal, o bien un producto que haya sido transformado) no sean conformes, el operador adoptará, antes de introducir en el mercado o exportar esos productos pertinentes, procedimientos y medidas para reducir el riesgo que sean adecuados para conseguir que el riesgo sea nulo o despreciable.

Dichos procedimientos y medidas podrán consistir en cualquiera de los siguientes:

  1. Solicitar información, datos o documentos adicionales.
  2. Realizar estudios o auditorías independientes.
  3. Adoptar otras medidas en relación con los requisitos de información establecidos en el apartado de solicitud de información (artículo 9).

Los operadores deberán establecer políticas, controles y procedimientos adecuados y proporcionados para reducir y gestionar eficazmente los riesgos de incumplimiento identificados relativos a los productos pertinentes de madera y biomasa.

Tales procedimientos y medidas, como esta plataforma, incluyen herramientas y medidas, que contribuyen al cumplimiento del Reglamento.

Tales políticas, controles y procedimientos incluirán:

  1. Modelos de procedimientos de gestión del riesgo, presentación de información, conservación de registros, controles internos y gestión del cumplimiento; y en el caso de operadores que no sean considerados como pymes, un nombramiento nivel de dirección, de un responsable del cumplimiento.
  2. Cuando el operador sea considerado como pyme, una auditoría independiente para comprobar las políticas, controles y procedimientos internos a que se refiere la letra a).

Con el fin de reconocer las buenas prácticas, podrían utilizarse sistemas de certificación u otros sistemas de verificación por terceros en el procedimiento de evaluación del riesgo.

Esos sistemas, sin embargo, no deben sustituir a la responsabilidad del operador en lo que respecta a la diligencia debida.

1. Geolocalización

El Reglamento europeo en su artículo 2, define geolocalización como “la ubicación geográfica de una parcela de terreno determinada mediante las coordenadas de latitud y longitud correspondientes al menos a un punto de latitud o longitud y usando al menos seis dígitos decimales; para parcelas de terreno de más de cuatro hectáreas utilizadas para la producción de las materias primas pertinentes distintas del ganado bovino, se proporcionará utilizando polígonos, con suficientes puntos de latitud y longitud para determinar el perímetro de cada parcela”.

2. Deforestación

De acuerdo con el artículo 2 del Reglamento se define deforestación: “la conversión de los bosques para destinarlos a un uso agrario, independientemente de si es de origen antrópico o no”.

3. Degradación forestal

De acuerdo con el artículo 2 del Reglamento se define degradación forestal: “los cambios estructurales de la cubierta forestal, que adoptan la forma de conversión de:

  • bosques primarios o bosques de regeneración natural en plantaciones forestales o en otras superficies boscosas, o
  • bosques primarios en bosques de repoblación”;
4. Productos no conformes

Los productos pertinentes que no cumplen lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento EUDR, es decir, aquellos que no cumplen los requisitos:

  • Libres de deforestación
  • Producidos de conformidad con la legislación pertinente del país de producción
  • Amparados por una declaración de diligencia debida.
5. Riesgo despreciable

el nivel de riesgo que se aplica a las materias primas pertinentes y productos pertinentes, cuando, sobre la base de una evaluación completa tanto de la información específica del producto como de la información general y, en caso necesario, de la aplicación de las medidas de reducción del riesgo adecuadas, dichas materias primas pertinentes o productos pertinentes no suscitan preocupación por no cumplir lo dispuesto en el artículo 3, letras a) o b):

  • Libres de deforestación
  • Producidos de conformidad con la legislación pertinente del país de producción
6. Apartado 2 del artículo 10 del Reglamento EUDR
  1. El nivel de riesgo asignado al conjunto o a alguna parte del país de producción considerado de conformidad con el artículo 29.
  2. La presencia de bosques en el conjunto o en alguna parte del país de producción.
  3. La presencia de pueblos indígenas en el conjunto o en alguna parte del país de producción.
  4. La consulta y la cooperación de buena fe con los pueblos indígenas del conjunto o de alguna parte del país de producción.
  5. La existencia de reclamaciones debidamente motivadas de los pueblos indígenas basadas en información objetiva y verificable sobre el uso o la propiedad de la zona utilizada para obtener la materia prima pertinente.
  6. La prevalencia de la deforestación o la degradación forestal en el conjunto o en alguna parte del país de producción.
  7. La fuente, fiabilidad y validez de la información mencionada en el artículo 9, apartado 1, y enlaces a otra documentación disponible relativa a dicha información.
  8. Las preocupaciones en relación con el conjunto o alguna parte del país de producción y de origen, tales como el nivel de corrupción, la prevalencia de la falsificación de documentos y de datos, la falta de aplicación de la ley, las violaciones del Derecho internacional de los derechos humanos, los conflictos armados o la existencia de sanciones impuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Consejo de la Unión Europea.
  9. La complejidad de la cadena de suministro considerada y el nivel de procesado de los productos pertinentes, en particular, las dificultades para establecer una conexión entre los productos pertinentes y la parcela de terreno en la que se produjeron las materias primas pertinentes.
  10. El riesgo de elusión de lo dispuesto en el presente Reglamento o de mezcla con productos pertinentes de origen desconocido o producidos en zonas en las que se haya causado o se esté causando deforestación o degradación forestal.
  11. Conclusiones de las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que justifiquen la aplicación del presente Reglamento, publicadas en el registro de grupos de expertos de la Comisión.
  12. Preocupaciones justificadas presentadas con arreglo al artículo 31, e información sobre el historial de incumplimiento del presente Reglamento por parte de los operadores o comerciantes a lo largo de la cadena de suministro pertinente.
  13. Cualquier información que indique un riesgo de que los productos pertinentes no sean conformes.
  14. Información complementaria sobre el cumplimiento del presente Reglamento, que puede incluir información proporcionada por sistemas de certificación u otros sistemas de verificación por terceros, incluidos los regímenes voluntarios reconocidos por la Comisión en el marco del artículo 30, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), siempre que esa información cumpla los requisitos establecidos en el artículo 9 del presente Reglamento.